Caso Xiomara García García-PANI


RECURSO DE AMPARO.
Inicia

                  Recurrente: Martha Eugenia Sánchez Mantilla
                                a favor Xiomara García Garcia y otra.
                                                               Recurrido: Patronato Nacional de la Infancia



SALA CONSTITUCIONAL
Señores Magistrados y Señoras Magistradas:

           
La suscrita, MARTHA EUGENIA SANCHEZ MANTILLA, mayor, soltera, cédula 1-964-797, con el debido respeto formulo RECURSO DE AMPARO a favor de la señora DAYSI GARCIA (indígena Ngobe Bugle, panameña) y su hija la menor XIOMARA GRACIA GARCIA, con fundamento en lo siguiente:

RECURRIDO
            Presento RECURSO DE AMPARO contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI).

DERECHO Y PRINCIPIO VIOLADO
            Este recurso lo presento por violación de los siguientes derechos:
  1. DEBIDO PROCESO (artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8, 10 y 12 del Convenio N° 169 O.I.T.  Sobre Pueblos Indígenas y Trivales, aprobado por la Asamblea Legislativa mediante Ley 7316 de 3 de Noviembre de 1992).
  2. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO (artículos 51 de la Constitución Política, 2, 7 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas -aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990)
  3. DERECHO A LA FAMILIA (los mismos artículos antes citados).


HECHOS
            PRIMERO: El día 20 de Octubre de 2011 la señora DEYSI GARCIA, quien es indígena Ngöbe Buglé de Panamá y no sabe leer ni escribir, estaba pidiendo dinero para poder regresar a su país con algo para subsistir. Con ella estaba su hija XIOMARA GRACIA GARCIA, de cinco años de edad.

SEGUNDO: Ese día sin explicación alguna ambas fueron montada en un vehículo de la Fuerza Pública (tipo perrera) como si se tratara de una delincuente.

TERCERO: Los funcionarios del Patronato Nacional de la Infancia, no le proveyeron un traductor a Daysi, quien no entiende bien el español, y presumiendo que Xiomara no era su hija, se la quitaron y la ingresan en un Albergue (expediente del PANI 431-00120-2011). ´

CUARTO: Al momento de separar a la hija de su madre los funcionarios del PANI tuvieron en su poder el “Carnét del Niño Sano” de la Caja Costarricense del Seguro Social, en el que consta que la niña recibió la vacunas requeridas y fue atendida en las citas programadas. Además los funcionarios del albergue refirieron (cinco días después de tenerla a su cuidado) que “la niña es tranquila y cariñosa no ofreciendo ningún tipo de problemas hasta –ese- momento”

QUINTO: El 25 de Octubre de 2012 Daysi le dice a los funcionarios del PANI que está dispuesta a hacerse un examen de sangre que compruebe que ella es la madre de Xiomara. Sin embargo, el PANI se niega a hacerle el examen y se le remite a presentar un proceso de familia para demostrar su maternidad.

SEXTO: El 26 de Octubre los funcionarios del PANI siguen presumiendo que la menor no es hija de Daysi y dictan una “medida de abrigo temporal” para la menor por seis meses (que venció el 25 de Abril pasado).

SETIMO: La medida de abrigo temporal se dicta por las dudas sobre la maternidad de Daysi:
a)      En la Boleta que se llena al inicio del proceso: “Boleta para la información de la persona menor de Edad” se indica que los “Motivos de la Atención” son: “Reconocimientos e Investigación de Paternidad”.
b)      La resolución del PANI, de las 7 horas 50 minutos del 26 de Octubre de 2011, que ordena el abrigo temporal, se dicta en virtud de la “confusión” que existe en cuanto a la maternidad de Daysi, UNICAMENTE.
c)      El Edicto publicado para notificar a Daysi la medida de abrigo temporal dice que esa medida se toma “pues no está clara su real identidad”.
d)     En el oficio enviado a la CONAI (OLHN-00629-2011) se menciona como única razón de la intervención del PANI la falta de certeza sobre la maternidad de Daysi.

OCTAVO: La resolución referida se le leyó a Daysi, siendo ella analfabeta e indígena que no entiende bien el español, y supuestamente se le explicó que tenía derecho a apelar y otra serie de informaciones legales que ella no entendió.

NOVENO: El 25 de Noviembre de 2012 la señora Daysi García se presenta en las oficinas del PANI donde logra comprobar QUE ES LA MADRE de Xiomara y pide que le entreguen la niña. En el “REGISTRO DE INTERVENCION” correspondiente (folio 54 del expediente) dice al respecto:
“Se verificó el certificado de nacimiento y ahí se registra que la señora ees la madre de la niña. Se le indica que ese punto no se cuestionará más, pero que eso no es lo que impide que la niña egrese del Albergue.
Se le explica que si su deseo es que la niña regrese a Panamá, se deben hacer las coordinaciones con el homólogo del PANI en su país, para solicitar valoración y confirmar la residencia de ella allá y que la niña pueda regresar a Panamá”.


            DECIMO: Desde entonces han pasado más de CINCO MESES y el PANI no ha autorizado que la niña regrese con su madre. Al contrario ahora pone como condición que el gobierno de Panamá realice unos estudios que no está obligado a hacer.


EL PUNTO CENTRAL:
            Daysi García es la madre de Xiomara García y desde hace más de seis meses están separadas por decisiones del recurrido. La separación se ha mantenido a pesar de que la duda que le diera origen ya fue eliminada. Su reunión se ha supeditado a la decisión que se tome en otro país, sin que exista el deber de éste de emitir tal decisión y sin que se cuándo la tomará (si la toma).
1.- Los funcionarios del Patronato tuvieron dudas sobre esa maternidad y actuaron como si no existiera. Es decir, en vez de presumir que eran madre e hija y realizar todas las acciones necesarias para comprobarlo, de manera que no las separaran injustificadamente, actuaron como si esa relación no existiera y las han mantenido separadas por más de SEIS MESES. Lo peor es que no existe certeza de cuándo (ni siquiera aproximadamente) se podrán reunir, pues a pesar de que ya no se tiene duda sobre la maternidad, han dejado en poder de las autoridades de otro país los estudios que el PANI exige para ello (como nueva condición).
2.- Después de que se comprobó que Daysi es madre de Xiomara, el recurrido decide que las autoridades de Panamá deben realizar las investigaciones pertinentes que eventualmente permitirían la reunión de madre e hija. Con ello desconoce su propia decisión, que ordenó el “abrigo temporal”solamente porque no estaba comprobada la maternidad. Además se condiciona esa reunión a una decisión que no sabemos si se tomará. Esto implica que la separación durará por tiempo indefinido (podrían ser años), porque no podemos exigirle a ese otro país realizar o agilizar esas acciones.
           

¿Por qué alego violación del DEBIDO PROCESO?
            Por tres razones:
            A.- Porque a Daysi no se le respetó su diferente cultura e idioma. No se le proveyó de intérprete y no se valoró su condición de indígena para aplicarle la legislación nacional. Difícilmente ella podría comprender las implicaciones de la resolución que ordena separarla de su hija y mucho menos qué es un recurso de apelación. No se le permitió hacerse acompañar de un abogado o de alguien que pudiera asesorarla adecuadamente.
            El Convenio Internacional Nº 169 de la O.I.T. dispone:
            Artículo 8
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio”.

            En este caso no se tomó en cuenta que Daysi y su hija son indígenas Ngöbes, ni se estableció algún procedimiento para poder comprender sus costumbres y su relación con los hechos investigados.
Además dice el artículo 12 de ese Convenio:
(…) Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.”

            Esto no ocurrió en este caso.

            B.- Porque la medida de “ABRIGO REMPORAL” se dictó únicamente para definir si Daysi era la madre de Xiomara, hecho que el recurrido comprobó desde el 25 de Noviembre de 2011. Aún presumiendo que sí se hubiere seguido el debido proceso y que Daysi comprendió correctamente la resolución que ordena esa medida, lo cierto es que la institución recurrida se está extralimitando en sus potestades, variando las causas por las que se tomó aquella medida, sin mediar resolución alguna en ese sentido.
            C.- Porque se está supeditando la reunión de la madre con su hija a lo que haga o deje de hacer el gobierno de Panamá, sin que éste esté obligado a actuar como lo pretenden las autoridades recurridas. De hecho ya llevan más de cinco meses esperando la actuación de ese gobierno y hasta ahora no existen ni siquiera indicios de que actuará, y aún cuando existieran lo cierto es que no podemos fiscalizar su actuación.

EL INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA
Y EL DERECHO A LA FAMILIA.
            En circunstancias normales lo ideal es que el niño permanezca con sus progenitores, así lo regulan los instrumentos de Derechos Humanos (incluido nuestro artículo 51 de la Constitución Política). Por eso, en caso de duda lo razonable es que el Patronato Nacional de la Infancia realice las gestiones necesarias para descartar la paternidad antes de separar a la menor de su madre.

No hay razón para que una hija sea separada de su madre solo
porque un funcionario de gobierno duda sobre su parentesco.

Si esa duda existe son las autoridades de gobierno,
y no la madre,
la que debe demostrar que la maternidad no existe.

Porque si luego se comprueba que sí eran madre e hija,
como en este caso,
se habrá cometido una grave injusticia
y se habrán violado los derechos de la madre y de la menor.

            En este caso la madre estuvo dispuesta a someterse a una prueba de sangre, en un acto desesperado para que no la separaran de su hija, pero la institución recurrida decidió enviarla a iniciar un proceso de investigación de paternidad que ella no estaba en condiciones de realizar (Y NO DEBIA REALIZAR, pues es la madre).
            Esta Honorable Sala ha desarrollado el principio del “Interés superior del Niño” en Voto 2011005015, que reitera otra de sus resoluciones: 
“ANTECEDENTE. De importancia para la resolución del presente amparo, conviene señalar lo resuelto por este Tribunal en la sentencia Nº 11262- 2007 de las 15:00 hrs. del 24 de agosto de 2006, en la que se resolvió lo siguiente:
“(…) III.-
Sobre el interés superior del niño (a).-
En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido” así reza el artículo 51 de nuestra Carta Magna. En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el nuño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, elCódigo de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45)”.


PRETENSIONES:
            Respetuosamente solicito que se ordene a la Institución recurrido que de inmediato permita que Daysi y Xiomara se vuelvan a reunir, fuera de un albergue y en sus propias condiciones humanas (como madre e hija) y culturales.

NOTIFICACIONES
Señalo para recibir notificaciones correo electrónico dchaverrib@yahoo.es o el FAX: 293-0654.


San José, 30 de Abril de 2012




Martha Eugenia Sánchez Mantilla.



                       Aut:
                                                                       Lic. Danilo Chaverri Barrantes.
                                                                                   Carné 3173







EXPEDIENTE N° 12-005617-0007-COPROCESO: RECURSO DE AMPARO RECURRENTE MARTHA EUGENIA SANCHEZ MANTILLARECURRIDO PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIASALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San José, a las diez horas y dos minutos del tres de mayo del dos mil doce.Visto el recurso de amparo que se tramita en expediente número12-005617-0007-CO , interpuesto por MARTHA EUGENIA SÁNCHEZMANTILLA, cédula de identidad 0109640797 , a favor de DAYSI GARCÍA yXIOMARA GRACIA GARCÍA, contra el PATRONATO NACIONAL DELA INFANCIA, se resuelve: en los términos de los artículos 43, 44 y 45 de la Leyde la Jurisdicción Constitucional, informe el Presidente Ejecutivo del PatronatoNacional de la Infancia (PANI), sobre los hechos alegados por la recurrente, enresumen: que el veinte de octubre de dos mil once la amparada Daysi García, quienes indígena Ngöbe Buglé de Panamá, y no sabe leer ni escribir, estaba pidiendodinero para poder regresar a su país con algo para subsistir, acompañada de su hijaXiomara Gracia García, de cinco años de edad. Dice que ese día, sin explicaciónalguna, ambas fueron subidas en un vehículo de la Fuerza Pública tipo perrera,como si se tratara de delincuentes. Indica que los funcionarios del PANI no leproveyeron un traductor ni abogado a la amparada Daysi García, quien no entiendebien el español y presumiendo que la menor no era su hija, se la quitaron y laingresaron a un Albergue del PANI, expediente número 431-00120-2011. Manifiestaque al momento de separarle de su hija los funcionarios del PANI tuvieron en supoder el "Carnet del Niño Sano" de la Caja Costarricense de Seguro Social, en elque consta que la niña recibió las vacunas requeridas y fue atendida en las citasprogramadas, y además, los funcionarios del Albergue refirieron (cinco díasdespués de tenerla a su cuidado) que la niña es tranquila y cariñosa no ofreciendoningún tipo de problemas hasta ese momento. Dice que el veinticinco de octubre deEXPEDIENTE N° 12-005617-0007-COTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica:www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann,calles 19 y 21, avenidas 8 y 6Documento firmado digitalmente por:ANA VIRGINIA CALZADA MIRANDA PRESIDENTE/Ados mil once la amparada Daysi García le dijo a los funcionarios del PANI que estádispuesta a hacerse un examen de sangre que compruebe que ella es la madre de lamenor, sin embargo el PANI se niega a realizarlo y le remitió a presentar un procesode familia para demostrar su maternidad. Indica que el veintiséis de octubre, losfuncionarios del PANI continuaron presumiendo que la menor no es hija de laamparada Daysi García, y dictaron una medida de abrigo temporal para la menoramparada por seis meses que venció el veinticinco de abril pasado. Manifiesta quedicha medida se dictó por las dudas sobre la maternidad de la amparada, siendoque en la boleta que se llena al inicio del proceso se indicó que los motivos de laatención son reconocimientos e investigación de paternidad; la resolución del PANIde las siete horas cincuenta minutos del veintiséis de octubre de dos mil once queordenó el abrigo temporal, se dictó en virtud de la confusión que existe en cuanto ala maternidad de la amparada únicamente; el edicto publicado para notificar a laamparada de la medida de abrigo temporal dice que esa medida se toma pues noestá clara su real identidad; y en el oficio enviado a la CONAI (OLHN-00629-2011)se menciona como única razón de la intervención del PANI la falta de certeza sobrela maternidad de la amparada. Dice que la resolución referida se leyó a la amparadasiendo ella analfabeta e indígena que no entiende bien el español, y supuestamentese le explicó que tenía derecho a apelar y otra serie de informaciones legales queella no entendió. Indica que el veinticinco de noviembre del año pasado la amparadase presentó en las oficinas del PANI donde logró comprobar que es la madre de laamparada Xiomara, y pidió que le entreguen a la menor, siendo que en el registro deintervención se dice: "Se verificó el certificado de nacimiento y ahí se registra que laseñora es la madre de la niña. Se le indica que ese punto no se cuestionará más,pero que eso no es lo que impide que la niña egrese del Albergue. Se le explica quesi su deseo es que la niña regrese a Panamá, se deben hacer las coordinaciones conel homólogo del PANI en su país, para solicitar la valoración y confirmar laresidencia de ella allá y que la niña pueda regresar a Panamá". Manifiesta que desdeEXPEDIENTE N° 12-005617-0007-COTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica:www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann,calles 19 y 21, avenidas 8 y 6Documento firmado digitalmente por:ANA VIRGINIA CALZADA MIRANDA PRESIDENTE/Aentonces han pasado más de cinco meses y el PANI no ha autorizado que la niñaregrese con su madre, y al contrario, ahora pone como condición que el gobiernode Panamá realice unos estudios que estima no está obligado a hacer, todo lo cual-a su parecer- viola sus derechos fundamentales y los de la menor. El informedeberá rendirse dentro de los TRES DÍAS HÁBILES siguientes a la notificaciónde esta resolución, CON REMISIÓN DE LA COPIA CERTIFICADA,DEBIDAMENTE IDENTIFICADA, FOLIADA Y EN ESTRICTO ORDENCRONOLÓGICO DE LA DOCUMENTACIÓN ASÍ COMO CUALQUIERTIPO DE SOPORTE ELECTRÓNICO, INFORMÁTICO, MAGNÉTICO,ÓPTICO, TELEMÁTICO O PRODUCIDO POR NUEVASTECNOLOGÍAS, RELACIONADOS ESTRICTAMENTE CON ELOBJETO DE ESTE RECURSO, CUYOS ORIGINALES SIEMPRE SEMANTENDRÁN BAJO CUSTODIA DE LA ADMINISTRACIÓN,ASIMISMO SE DEBERÁ APORTAR EL NÚMERO DE TELÉFONODONDE PUEDE SER HABIDA LA PARTE RECURRIDA, bajo laprevención que, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 párrafo 2º y 45 de laley citada, se considerará dado bajo juramento, de manera que cualquier inexactitudo falsedad hará incurrir al informante en las penas del perjurio o del falsotestimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el mismo, y que laomisión en informar causará que se tenga por ciertos los hechos y se puedadeclarar con lugar el recurso, para cuyos efectos deberá rendirlo personalmente yno por medio de apoderado. Se advierte al recurrido que solamente se lenotificarán las resoluciones futuras si señala número de fax si lo tuviere o, en sudefecto casa u oficina, dentro del perímetro judicial de esta Sala, de conformidadcon lo dispuesto en los artículos 19 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales, o,igualmente, el recurrido podrá señalar para dichos efectos una dirección de correoelectrónico o cualquier otro medio tecnológico que permita el acto decomunicación, siempre y cuando haya solicitado de previo a ello la acreditación deEXPEDIENTE N° 12-005617-0007-COTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica:www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann,calles 19 y 21, avenidas 8 y 6Documento firmado digitalmente por:ANA VIRGINIA CALZADA MIRANDA PRESIDENTE/Aesos medios para que se realice su notificación (artículos 18, 34 y 39 de la referidaLey de Notificaciones Judiciales). Notifíquese. Para la tramitación de este recursose designa Instructor al Magistrado Fernando Cruz Castro , a quien por turnocorresponde.-- Código Verificador -ZDLEH0TYLRM61EXPEDIENTE N° 12-005617-0007-COTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica:www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann,calles 19 y 21, avenidas 8 y 6Documento firmado digitalmente por:ANA VIRGINIA CALZADA MIRANDA PRESIDENTE/A

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AGRADECEMOS A ACODEHU  Asociación Costarricense de Derechos Humanos POR RECIBIR ESTE DOCUMENTO 



SENTENCIA DE LA SALA IV





Notificando: SANCHEZ MANTILLA MARTHA EUGENIA
Notifiqué mediante cédula, la resolución de las nueve horas con cinco minutos del veinticinco de
Mayo del 2012 del SALA CONSTITUCIONAL
Expediente: 12-005617-0007-CO
Forma de Notificación: CORREO ELECTRÓNICO


DANILO CHAVERRI BARRANTES, DAYSI GARCIA, MARTHA EUGENIA SANCHEZ
MANTILLA, PRESIDENTA EJECUTIVA DEL PATRONATO NACIONAL DE LA
INFANCIA, XIOMARA GRACIA GARCIA.

Se hace saber:
RESOLUCIÓN

Exp: 12-005617-0007-CO
Res. Nº 2012-06973
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
EXPEDIENTE N° 12-005617-0007-CO
Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
José, a las nueve horas y cinco minutos del veintinueve de mayo del dos mil
doce.


Recurso de amparo que se tramita en expediente número
12-005617-0007-CO, interpuesto por MARTHA EUGENIA SÁNCHEZ
MANTILLA, cédula de identidad 0109640797, a favor de DAYSI GARCÍA y
XIOMARA GARCIA GARCÍA, contra el PATRONATO NACIONAL DE
LA INFANCIA.

Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:05 horas del 02 de
mayo de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Patronato
Nacional de la Infancia (PANI) y manifiesta que: a) El veinte de octubre de dos
mil once la amparada Daysi García, quien es indígena Ngöbe Buglé de
Panamá, y no sabe leer ni escribir, estaba pidiendo dinero para poder regresar a
su país con algo para subsistir, acompañada de su hija Xiomara Gracia García, de
cinco años de edad. Dice que ese día, sin explicación alguna, ambas fueron
subidas en un vehículo de la Fuerza Pública tipo perrera, como si se tratara
de delincuentes. Indica que los funcionarios del PANI no le proveyeron un
traductor ni abogado a la amparada Daysi García, quien no entiende bien el
español y presumiendo que la menor no era su hija, se la quitaron y la
ingresaron a un Albergue del PANI, expediente número 431-00120-2011. b)
Manifiesta que al momento de separarle de su hija los funcionarios del PANI
tuvieron en su poder el "Carnet del Niño Sano" de la Caja Costarricense de
Seguro Social, en el que consta que la niña recibió las vacunas requeridas y
fue atendida en las citas programadas, y además, los funcionarios del
Albergue refirieron (cinco días después de tenerla a su cuidado) que la niña es
tranquila y cariñosa no ofreciendo ningún tipo de problemas hasta ese momento.

EXPEDIENTE N° 12-005617-0007-CO
Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
c) Indica que el 25 de octubre de 2012 la amparada Daysi García le dijo a los
funcionarios del PANI que está dispuesta a hacerse un examen de sangre que
compruebe que ella es la madre de la menor, sin embargo el PANI se niega a
realizarlo y le remitió a presentar un proceso de familia para demostrar su
maternidad. d) Señala que el 26 de octubre, los funcionarios del PANI
continuaron presumiendo que la menor no es hija de la amparada Daysi
García, y dictaron una medida de abrigo temporal para la menor amparada por
seis meses, que venció el 25 de abril DE 2012. e) Manifiesta que dicha medida
se dictó por las dudas sobre la maternidad de la amparada, siendo que en la
boleta que se llena al inicio del proceso se indicó que los motivos de la atención
son reconocimientos e investigación de paternidad; la resolución del PANI de las
siete horas cincuenta minutos del veintiséis de octubre de dos mil once que
ordenó el abrigo temporal, se dictó en virtud de la confusión que existe en cuanto
a la maternidad de la amparada únicamente; el edicto publicado para notificar
a la amparada de la medida de abrigo temporal dice que esa medida se toma
pues no está clara su real identidad; y en el oficio enviado a la CONAI
(OLHN-00629-2011) se menciona como única razón de la intervención del PANI
la falta de certeza sobre la maternidad de la amparada. Dice que la resolución
referida se leyó a la amparada siendo ella analfabeta e indígena que no entiende
bien el español, y supuestamente se le explicó que tenía derecho a apelar y otra
serie de informaciones legales que ella no entendió. Indica que el 25 de
noviembre de 2011, la amparada se presentó en las oficinas del PANI donde logró
comprobar que es la madre de la amparada Xiomara, y pidió que le entreguen a
la menor, siendo que en el registro de intervención se dice: "Se verificó el
certificado de nacimiento y ahí se registra que la señora es la madre de la niña. f)
Informa que se le indicó que ese punto no se cuestionará más, pero que eso no
EXPEDIENTE N° 12-005617-0007-CO
Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
es lo que impide que la niña egrese del Albergue. Se le explica que si su deseo es
que la niña regrese a Panamá, se deben hacer las coordinaciones con el homólogo
del PANI en su país, para solicitar la valoración y confirmar la residencia
de ella allá y que la niña pueda regresar a Panamá". g) Manifiesta que desde
entonces han pasado más de cinco meses y el PANI no ha autorizado que la niña
regrese con su madre, y al contrario, ahora pone como condición que el gobierno
de Panamá realice unos estudios que estima no está obligado a hacer, todo lo cual
-a su parecer- viola sus derechos fundamentales y los de la menor. Solicita
que se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Marielos Hernández Corella, en su calidad de
Presidente Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, que: a) Según se
evidencia en el expediente administrativo, el día 20 de octubre de 2011 la Fuerza
Pública traslada a la recurrente y a la menor de edad al encontrarse en vía publica,
pidiendo dinero. b) Indica que se dieron múltiples intervenciones con la
progenitora en las cuales se evidencio que la misma hablaba bien español, por lo
que no fue necesario contratar traductor. c) Señala que no es competencia del
PANI proveer de letrado a la recurrente por lo que la institución representa a las
personas menores de edad, no obstante se le explica ampliamente a la progenitora
la situación y se le informa de los Consultorios Jurídicos, por lo que se le refiere a
la Oficina del CONAI, la cual a la fecha esta recibiendo apoyo del CONAI en
donde la Licda. Miriam Lezama del Departamento Legal del CONAI, solicita
apoyo para la señora García en temas específicos como régimen de interrelación,
indicando el interés de la madre de regresar a su país. d) Manifiesta que a la
recurrente no se le ha quitado a su hija, sino que se inicia la intervención de la
situación de la persona menor como atención a una emergencia, debido a que la
Fuerza Pública, aborda a la señora García y a su hija por encontrarse pidiendo
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dinero en la calle, situación que evidencia riesgos a los que la menor de edad esta
expuesta, al intervenir se evidencian otros elementos de riesgo, la niña en
principio manifestó que la señora que la acompañaba no era su mamá y según
reporte la recurrente amenaza a la menor en su dialecto, ante lo cual la niña se
muestra temerosa, por otro lado se muestran incongruencias con un registro de
vacunas que presenta la recurrente, pues indica el nombre de Fidelina Rodríguez
García y se evidencio que tiene vacunas hasta los 10 años cuando la menor cuenta
con 5 años de edad según manifestación de la amparada. e) Informa que dados
los resultados de la intervención, existen múltiples factores de riesgo supra citados
e inconsistencias en la información brindada, lo cual generó que mediante
resolución de las 07: 50 horas del 26 de octubre de 2011 el PANI ordenara la
ubicación mediante el abrigo temporal de la ñiña Xiomara García o Fidelina
Rodríguez García, en albergue Institucional hasta por 6 meses, además de ordenar
otras medidas como seguimiento de la situación, la puesta en conocimiento de la
situación al respectivo Juzgado de Familia. f) Alega que la menor de edad ha
manifestado situaciones de maltrato por parte de su madre. g) Señala que ante la
solicitud de la recurrente de que se le realizara la prueba de sangre para determinar
que es la madre de la menor, la representante legal de la Oficina Local, realizó
gestiones ante la Universidad de Costa Rica, en donde a través del Centro de
Investigación en Biología Celular y Molecular, se realizan las pruebas. h) Ante la
presunción de que la niña no es hija de la recurrente y ante la evidencia del riesgo
que también se encuentra el hecho de que la señora García violentó el derecho a la
imagen de la persona menor de edad, y la expuso a riesgos al estar en la calle
pidiendo, es fundamental para lograr una repatriación que proteja de manera
integral a la persona menor de edad que se descarten elementos de riesgo en el
hogar de su madre en Panamá. i) Manifiesta que la medida de abrigo temporal no
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se fundamenta en la falta de certeza de la maternidad, aborda también lo
relacionado con el régimen de visita y las sesiones realizadas con la madre. j)
Indica que la resolución que se le leyó a la recurrente por funcionarios del PANI,
las realizan en términos y palabras que puedan ser comprendidas por las personas
analfabetas e indígenas, en el expediente se refiere que la amparada habla bien
español. k) Que el 2 de noviembre de 2011 se pone en conocimiento del Juzgado
de Familia de Heredia la resolución de las siete horas con cincuenta minutos del
veintiséis de octubre de dos mil once que ordenó el abrigo temporal de la persona
menor de edad. Se realizan las solicitudes al homologo del PANI en Panamá. Que
en el Registro de Intervención de fecha 5 de enero de 2012, y nota del 12 de marzo
de 2012, la Msc. Vanesa de León, coordina con el Consulado de Panamá. Que en
el Registro de Intervención de 24 de febrero de 2012 se evidencia que la señora
Deysi regresó a Panamá. Que en el Registro de Intervención de 29 de marzo de
2012 se coordina con el consulado de Panamá. Menciona que el informe social
del 02 de abril de 2012, se refiere a la necesidad de que se valore el hogar
materno, en atención al interés superior de la persona menor de edad por lo que se
solicitó al homologo en Panamá la valoración del hogar materno. Que el informe
refiere que desde el 20 de diciembre de 2011 no se ha tenido contacto con la
progenitora cuando refirió que se marchaba a Panamá y que estaría en contacto
pero no fue a sí. Que mediante escrito de interposición de fecha 13 de abril de
2012 se solicita al Juzgado de Niñez y Adolescencia se tramite el depósito judicial
de la persona menor de edad. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones
legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
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Considerando:
I.- Objeto del recurso.- La recurrente considera lesionados los derechos
fundamentales de las amparadas por cuanto han pasado más de cinco meses desde
que el PANI separó a madre e hija y no ha autorizado que la niña regrese con su
madre, y al contrario, ahora pone como condición que el gobierno de Panamá
realice unos estudios que estima no está obligado a hacer.
II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se
estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han
sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo
prevenido en el auto inicial:
a) Que el 20 de octubre de 2011 la Fuerza Pública traslada a la amparada y
a la menor de edad al encontrarse en vía pública, pidiendo dinero.
b) Que la amparada Daysi García habla bien español.
c) Que funcionarios del PANI le explicaron ampliamente a la progenitora la
situación y le informaron de los Consultorios Jurídicos, así mismo se le refiere a la
Oficina del CONAI, quien la representa a través de la Licda. Miriam Lezama del
Departamento Legal. Representación que solicita apoyo para la señora García en
temas específicos como régimen de interrelación, indicando el interés de la madre
de regresar a su país Panamá.
d) Que la intervención del PANI se da por la situación de la persona menor
como atención a una emergencia, debido a que la Fuerza Pública, aborda a la
señora García y a su hija por encontrarse pidiendo dinero en la calle, situación que
evidencia riesgos a los que la menor de edad está expuesta.
e) Que los resultados de la intervención por parte del PANI evidencian que
existen múltiples factores de riesgo e inconsistencias en la información brindada
por la amparada.
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f) Que mediante resolución de las 07: 50 horas del 26 de octubre de 2011 el
PANI ordenara la ubicación mediante el abrigo temporal de la ñiña Xiomara
García o Fidelina Rodríguez García, en albergue Institucional hasta por 6 meses,
además de ordenar otras medidas como seguimiento de la situación, la puesta en
conocimiento de la situación al respectivo Juzgado de Familia.
g) Que la representante legal de la Oficina Local del PANI, realizó
gestiones ante la Universidad de Costa Rica, en donde a través del Centro de
Investigación en Biología Celular y Molecular, se realizan las pruebas de sangre.
h) Que la menor de edad ha manifestado situaciones de maltrato por parte
de su madre.
i) Que la medida de abrigo temporal no se fundamenta solamente en la falta
de certeza de la maternidad, aborda también lo relacionado con el régimen de
visita y las sesiones realizadas con la madre.
j) Que el 2 de noviembre de 2011 se pone en conocimiento del Juzgado de
Familia de Heredia la resolución de las siete horas con cincuenta minutos del
veintiséis de octubre de dos mil once que ordenó el abrigo temporal de la persona
menor de edad.
k) Que el 21 de diciembre de 2011 se realizan las solicitudes al homologo
del PANI en Panamá. Así como que en el Registro de Intervención de fecha 5 de
enero de 2012, y nota del 12 de marzo de 2012, la Msc. Vanesa de León, coordina
con el Consulado de Panamá.
l) Que en el Registro de Intervención de 24 de febrero de 2012 se evidencia
que la señora Deysi regresó a Panamá.
m) Que en el Registro de Intervención de 29 de marzo de 2012 se coordina
con el consulado de Panamá.
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n) Que el informe social del 02 de abril de 2012, se refiere a la necesidad de
que se valore el hogar materno, en atención al interés superior de la persona menor
de edad por lo que se solicitó al homologo en Panamá la valoración del hogar
materno.
ñ) Que desde el 20 de diciembre de 2011 en el PANI no se ha tenido
contacto con la progenitora cuando refirió que se marchaba a Panamá.
o) Que mediante escrito de interposición de fecha 13 de abril de 2012 el
PANI solicita al Juzgado de Niñez y Adolescencia se tramite el depósito judicial
de la persona menor de edad.
III.- Sobre la competencia del Patronato Nacional de la Infancia. En la
propia Constitución Política se ha establecido que el Patronato Nacional de la
Infancia es la institución autónoma encargada de la protección especial de los
menores de edad, así como también se ha establecido en la Constitución que el
niño merece una protección especial por parte del Estado, y que la familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad. En la Ley Orgánica del Patronato
Nacional de la Infancia, se establece que dicha institución es la encargada de
fortalecer y proteger a la niñez, atendiendo uno de los principios que informan esta
materia, cual es la tutela del interés superior de la persona menor de edad. En este
orden de ideas, y en atención al concepto del interés de superior del niño, es que el
Estado debe procurar que éste permanezca con sus padres, siempre que ello sea
posible, y velar que éstos cumplan con la responsabilidad primordial de criar a sus
hijos, lo cual deben ejercer de conformidad con el interés superior del menor. No
obstante, el niño podrá ser separado de sus padres (contra su voluntad),
únicamente a manera de excepción, para proteger su integridad física y emocional,
cuando se tenga debidamente acreditado que es víctima de maltrato o descuido.
Asimismo, el Estado tiene la obligación de brindar protección y asistencia,
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particularmente a menores que encuentren en esta situación, como la ubicación
temporal en instituciones adecuadas para su protección, o en hogares sustitutos, e
incluso a través del instituto de la adopción. De acuerdo con lo anterior, debe
entonces quedar claro que, excepcionalmente, el niño podrá ser separado del lugar
donde reside, si es necesario para su asegurar su protección. En este sentido
también, debe quedar claro que, cuando esta Sala admite para estudio este tipo de
casos, lo único que hace es analizar si la decisión de separación temporal del
menor estuvo debidamente justificada y si hubo respeto del derecho al debido
proceso de los padres; pues claramente este Tribunal Constitucional no es una
instancia más dentro del proceso ni le corresponde determinar el lugar en dónde se
debe ubicar a los menores de edad en situaciones de riesgo.
IV. Sobre la actuación del Patronato Nacional de la Infancia en el caso
concreto. De previo a analizar si en el caso concreto, se produjo la violación
alegada por la recurrente, se aclara que en reiteradas ocasiones este Tribunal ha
establecido que, en este tipo de agravios, la competencia de esta Sala está limitada
a determinar si a las partes se les ha garantizado el debido proceso y si se ha
puesto en conocimiento al Juez de Familia competente, las medidas de protección
dictadas a favor de un menor, dentro de un plazo razonable. De ahí que no se
valora el mérito de las medidas administrativas dictadas en relación con la
ubicación de un menor (sea, en un albergue institucional, en una organización
gubernamental o, incluso, con algún familiar), ya que, esa discusión es, en
principio, de mera legalidad y por lo tanto, debe ser planteada en la vía
administrativa o judicial correspondiente. Estima este Tribunal que el diferendo
expuesto es una discrepancia en razón de que el PANI supedita la entrega de la
menor a la madre hasta tanto su homologo de Panamá no realice una valoración
del hogar materno, en atención al interés superior de la persona menor de edad ,
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disconformidad que no es amparable, toda vez que no viola directamente ninguno
de sus derechos fundamentales y cualquier solución al tema dependerá de estudios
técnicos-profesionales que esta Sala no podría objetar, de manera que, aunque este
Tribunal entiende la difícil situación que plantea la recurrente, lo cierto es que la
discusión sobre la procedencia o no de la valoración del hogar materno que en el
fondo impugna es un asunto que excede las competencias de este órgano. Ahora
bien, del análisis del elenco de hechos probados se desprende, con meridiana
claridad, que la intervención social del Patronato Nacional de la Infancia ha sido
garante y oportuna, y se encuentra ajustada a Derecho. Inició a raíz de que la
Fuerza Pública encuentra a las amparadas pidiendo dinero en plena vía pública, así
como que desde un inicio la identidad de la menor generó dudas por las propias
manifestaciones de la niña así como por el actuar de madre que entregó como
prueba de su maternidad un carné de vacunas de una niña de 10 años y la menor
aparentaba 5 años de edad, y en razón de ello se ha dado seguimiento al caso,
realizando múltiples intervenciones y garantizando el debido proceso y
garantizando una adecuada representación para la madre, y velando por el interés
superior de la menor. En el presente asunto, la recurrente acude ante este Tribunal
en tutela de los derechos fundamentales, por cuanto estima arbitraria la actuación
del Patronato Nacional de la Infancia de no entregarle la menor a su madre. Sin
embargo, de la prueba a aportada a los autos se desprende que la actuación de la
autoridad recurrida no vulnera el Derecho de la Constitución, razón por la cual lo
procedente es declarar sin lugar el recurso. En cuanto al debido proceso y al
derecho de defensa, de los hechos probados se desprende que a la madre
amparada, en su condición de progenitora, se le ha concedido amplia participación
en todas las fases del proceso en las que quiso participar y que si no ha figurado en
el proceso desde finales de diciembre es por cuanto decidió de manera voluntaria
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abandonar el país. Aunado a esto, siempre en el marco del debido proceso, se
observa que las resoluciones supra indicadas contienen los fundamentos fácticos y
jurídicos que sirvieron para su imposición, buscando, precisamente, garantizar el
interés superior de la menor y su protección ante la exposición a situaciones de
riesgo por parte de su progenitora. En el mismo sentido, se observa esta Sala que
el Patronato ha realizado las diversas gestiones que corresponden a fin de evaluar
constantemente la situación de la menor, y de buscar apoyos y alternativas de
ubicación para la misma. Ante situaciones como la descrita, al Patronato Nacional
de la Infancia le competente velar por el mejor interés de la menor, intervenir y
ubicar a la menor en riesgo en un lugar seguro, hasta tanto se defina su situación.
Por ello, las medidas adoptadas no son violatorias de los derechos fundamentales
de la recurrente, ni de la menor amparada. La gestionante pretende con el amparo
que esta Sala ordene a la recurrida que de inmediato permita que las amparadas se
vuelvan a reunir. Lo anterior resulta absolutamente improcedente, pues para ello
se han habilitado constitucional y legalmente las vías pertinentes para llevar a
cabo dicho análisis. Admitir la intromisión de esta Sala en asuntos encomendados
al Patronato Nacional de la Infancia por disposición expresa de la Constitución,
equivaldría a usurpar funciones que no le han sido conferidas. Así las cosas, si la
recurrente está disconforme con las medidas administrativas adoptadas con la
intención de proteger a la menor, será ante las propias autoridades recurridas o la
jurisdicción ordinaria ante quienes debe plantear, discutir y resolver su
inconformidad. Por los motivos expuestos, procede desestimar el presente asunto,
como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
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Presidenta
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
FCC/205/arg
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INTERES SUPERIOR DE UNA NIÑA INDIGENA.


Jueves 2 de Agosto 2012






CASO CONCRETO: Xiomara es una niña que fue encontrada con su madre Daysi mientras ésta pedía dinero en la calle. Ambas son indígenas Ngöbe Buglé. El PANI las separó el 20 de Octubre de 2011 con dudas razonables sobre la maternidad de Daysi. Cuando se aclaró que sí eran madre e hija se decidió que para permitir su reunión era necesario que la oficina homóloga del PANI en Panamá hiciera una valoración del hogar materno, decisión que se toma el 25 de Noviembre de 2011, sin que a esta fecha se tenga respuesta alguna de esa oficina panameña.

RECURSO DE AMPARO: Martha de Comité Ave Fenix presentó un recurso de amparo en el que alegó -entre otras cosas- que "se está supeditando la reunión de la madre con su hija a lo que haga o deje de hacer el gobierno de Panamá, sin que éste esté obligado a actuar como lo pretenden las autoridades recurridas. De hecho ya llevan más de cinco meses esperando la actuación de ese gobierno y hasta ahora no existen ni siquiera indicios de que actuará, y aún cuando existieran lo cierto es que no podemos fiscalizar su actuación".

SENTENCIA DE LA SALA: El recurso fue declarado sin lugar por la Sala Constitucional, en resolución redactada por el Magistrado Cruz Castro (Nº 2012-06973) considerando:

"...en atención al concepto del interés de superior del niño, es que el Estado debe procurar que éste permanezca con sus padres, siempre que ello sea posible, y velar que éstos cumplan con la responsabilidad primordial de criar a sus hijos, lo cual deben ejercer de conformidad con el interés superior del menor. No obstante, el niño podrá ser separado de sus padres (contra su voluntad), únicamente a manera de excepción, para proteger su integridad física y emocional,cuando se tenga debidamente acreditado que es víctima de maltrato o descuido."

"Estima este Tribunal que el diferendo expuesto es una discrepancia en razón de que el PANI supedita la entrega de la menor a la madre hasta tanto su homologo de Panamá no realice una valoración del hogar materno, en atención al interés superior de la persona menor de edad, disconformidad que no es amparable, toda vez que no viola directamente ninguno de sus derechos fundamentales y cualquier solución al tema dependerá de estudios técnicos-profesionales que esta Sala no podría objetar, de manera que, aunque este Tribunal entiende la difícil situación que plantea la recurrente, lo cierto es que la discusión sobre la procedencia o no de la valoración del hogar materno que en el fondo impugna es un asunto que excede las competencias de este órgano".

MIS INQUIETUDES: Nunca se cuestionó que se hiciera la valoración del hogar materno. Se cuestionó que no es jurídicamente obligatorio para los panameños hacer lo que les está pidiendo el PANI y mientras tanto la familia no puede reunirse. ¿Qué pasará si el homologo del PANI en Panamá tarda 10 años para hacer la valoración del hogar materno? O sea, ante la duda mejor mantenerlas separadas. ¿No era que la separación se justifica solamente si está "debidamente acreditado que -la menor- es víctima de maltrato o descuido."

Sí, entiendo que es una situación difícil.



 Danilo Chaverri Barrantes



Este caso fue atendido por el PANI en la oficina de San José Oeste teléfono 22583786  Por la Lic. Melissa 

2 comentarios:

  1. http://www.unicef.org/costarica/docs/cr_pub_Sistematizacion_Salud_Ngobe.pdf


    "vISITa DOmICILIarIa a rECIéN NaCIDOS
    Antecedentes
    Cuando una mujer ngöbe tenía un/a bebé, no mostraba mayor interés en darle nombre
    de manera inmediata. De acuerdo a las costumbres no indígenas, el personal de salud
    del hospital donde se había atendido a la mujer insistía en que le dieran nombre, presión
    frente a la cual ella terminaba cediendo. El personal del Área de Salud de la CCSS de Coto
    Brus no tardó mucho tiempo en notar que una vez que el o la nueva integrante llegaba
    a su comunidad, ese nombre era eliminado y se le asignaba otro, lo que ocasionaba una
    confusión para fines de registro en el EBAIS.
    Descripción
    Entender que dar nombre a la o el recién nacido es para las personas ngöbe un acontecimiento que requiere de la participación comunal y del apoyo de un médico tradicional o
    partera, en un proceso que toma varios días, y que, además, cuando una niña o niño recibe
    un nombre no indígena, este no es el utilizado en su vida cotidiana y no necesariamente es
    recordado cuando se le lleva a ser atendido al EBAIS, permitió al personal de salud tomar
    medidas para dar seguimiento a cada caso. Hoy en día, el registro del nacimiento de un
    niño o niña en el hospital se hace de la misma manera, pero se responde a esta realidad
    manteniendo un registro detallado en el EBAIS sobre cada familia del Territorio Indígena.
    Ellos asignan lo que el niño o niña va a ser por ciertos rasgos a partir del día que nace, y
    durante algunos días hasta que le ponen el nombre. Entonces, le ponen dos nombres: uno,
    que es el nombre por el que le van a conocer y otro relacionado con lo que va a ser. Ellos
    tardan de tres a cuatro días en eso"

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